¿Se puede contratar trabajadores temporales para labores permanentes?

¿Se puede contratar trabajadores temporales para labores permanentes?

Por Miguel Ángel Arias

Mediante sentencia de fecha 31 de agosto del 2017, el Tribunal Constitucional (Expediente 01225-2015-PA/TC) ha resuelto que la modalidad de contratación temporal de personal por incremento de actividades permite que el trabajador pueda realizar labores del giro principal del negocio, es decir de carácter permanente, sin que ello implique la desnaturalización del contrato de trabajo.

 La anotada sentencia del Tribunal Constitucional es de sumo interés dado el gran número de demandas interpuestas por trabajadores que sostienen haber sido contratados de manera temporal, a plazo fijo, para desarrollar labores de carácter permanente de la empresa, siendo que por tal motivo invocan la desnaturalización del contrato de trabajo y su incorporación como trabajadores a plazo indeterminado. Al respecto, resulta útil analizar los fundamentos de la decisión tomada por el Tribunal, así como los argumentos de la extrabajadora demandante.

Se trata de una trabajadora contratada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) desde el 06 de julio del 2009 al 30 de noviembre del mismo año, conforme a un Contrato de Trabajo de Naturaleza Temporal por Incremento de Actividades relacionadas al puesto de fiscalizadora – fedataria. Al no renovarse el citado contrato, la trabajadora interpuso una demanda de amparo contra la SUNAT, señalando que el Contrato de Trabajo Temporal que suscribió con la SUNAT se desnaturalizó porque las labores vinculadas al mencionado puesto son en realidad de naturaleza permanente.

Alega que la SUNAT no cumplió con regularizar su situación de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, pese a que la autoridad de trabajo así lo había ordenado en una inspección laboral. Igualmente, manifiesta que los verdaderos motivos del cese de su relación laboral fueron determinados por el hecho de encontrarse en estado de gestación y por haberse afiliado al Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros, afectándose así sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación, a la libertad sindical, etc.

El procurador público de la SUNAT contesta la demanda de amparo de la trabajadora, solicitando que esta se declare infundada, indicando que no existe acto vulneratorio alguno al haberse extinguido la relación laboral por cumplimiento del plazo fijado en el contrato de trabajo temporal, encontrándose además la trabajadora demandante dentro del periodo de prueba. Agrega que la demandante no ha podido acreditar que el despido tuviera como motivo su estado de gestación ni su afiliación sindical.

Con fecha 17 de junio del 2013, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por que la trabajadora no acreditó la afectación de sus derechos constitucionales, estimando el juez que el contrato de trabajo de la demandante había concluido por finalización del plazo del mismo sin que ella gozara del derecho a protección contra el despido arbitrario por encontrarse  aún dentro del periodo de prueba, el cual se había extendido en virtud a la cláusula séptima del referido contrato. El juez descarta que el cese se haya producido por el estado de gestación de la demandante dado que esta no lo había comunicado a la SUNAT, al igual que su afiliación sindical.

La demandante apeló la sentencia del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, sin embargo, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de este juzgado, declarando improcedente la demanda al considerar que la demandante no había alcanzado protección contra el despido arbitrario por encontrarse dentro del periodo de prueba y que no se había acreditado que el cese estuviera motivado por su estado de gestación ni por su afiliación sindical.

Como se puede apreciar, ni en la sentencia del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima ni en la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se hace referencia al argumento principal de la demandante,relacionado a que el Contrato de Trabajo Temporal que suscribió con la SUNAT se desnaturalizó dado que las labores vinculadas al puesto de fiscalizadora – fedataria son en realidad de naturaleza permanente.

Como era de esperarse, la trabajadora de la SUNAT interpuso recurso de Agravio Constitucional contra lo resuelto por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recurso que fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia citada al inicio de este artículo, del 31 de agosto del 2017, la misma que declaró infundada la demanda de amparo porque, según el Tribunal, no se acreditó la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

Lo importante de esta sentencia es que en ella el Tribunal si se pronunció respecto al argumento de la trabajadora de la SUNAT consistente en el hecho que las labores para las que fue contratada, en realidad son permanentes y no de naturaleza temporal. En cuanto a este argumento, el Tribunal señaló lo siguiente:

 

  • Que, de acuerdo al art. 57° del Decreto Supremo 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), el contrato temporal de trabajo puede celebrarse por el incremento de las actividades ya existentes dentro de la empresa.
  • Que, conforme al art. 72° del aludido Decreto Supremo 003-97-TR, en los contratos de trabajo temporales deberá consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
  • Que, en conexión con lo señalado en el acápite precedente, en la Cláusula Segunda de Contrato de Trabajo suscrito con la extrabajadora demandante se indica que mediante Resolución de Superintendencia N° 241-2008/SUNAT, se aprobó la Reformulación del Plan Estratégico Institucional de la SUNAT para el periodo 2009-2011. En dicho plan se contempla como uno de sus objetivos estratégicos reducir el incumplimiento tributario, siendo en consecuencia necesario intensificar e incrementar las acciones de fiscalización, para cuyo propósito se requiere contratar personal idóneo de manera temporal al amparo del Decreto Supremo 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral).
  • Que, de lo antes expuesto se concluye que el contrato de trabajo por incremento de actividad fue celebrado con la trabajadora demandante de acuerdo con la normatividad laboral vigente, y que se cumplió con consignar de manera expresa que su contratación tenía una finalidad temporal porque se sustentaba en el documento denominado Reformulación del Plan Estratégico Institucional de la SUNAT para el periodo 2009-2011, habiendo en tal sentido cumplido la SUNAT con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal a la cual se refiere el art. 72°del Decreto Supremo 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral).
  • Que, la modalidad de incremento de actividad permite la contratación temporal de personal para realizar labores que pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para atender un incremento temporal de estas y que esta situación, por si sola, no supone necesariamente la desnaturalización de un contrato de trabajo sujeto a dicha modalidad.

Ciertamente, el fallo del Tribunal Constitucional se encuentra arreglado a ley y tiene sustento legal, porque el contrato de trabajo temporal suscrito por la trabajadora con la SUNAT cumple con el requisito del art. 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, dado que en el mismo se consignó en detalle y de forma expresa la causa objetiva determinante que motivó su contratación como fiscalizadora – fedataria, esto es el incremento de actividades de su giro principal y por lo tanto de las labores permanentes del personal de la SUNAT, relacionadas a la necesidad de aumentar las acciones de fiscalización de los contribuyentes.

No obstante, el fallo del Tribunal es debatible. En efecto, para el Dr. Elmer G. Arce Ortiz, la legislación contenida al respecto en el Decreto Supremo 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), traiciona el modelo adoptado por nuestra Constitución de reservar a la contratación indefinida las actividades permanentes de la empresa, incentivando en estas abiertamente la contratación temporal. El Dr. Elmer G. Arce Ortiz considera que la contratación temporal ingresa al campo de las actividades empresariales de carácter permanente y desplaza al contrato de trabajo de plazo indefinido y que es evidente el avasallamiento al principio de estabilidad en el empleo que opera en el terreno de las labores permanentes.

Lo cierto es que las normas del Decreto Supremo 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral) responden a una realidad del mercado. Los empresarios e inversionistas demandan flexibilidad en la contratación laboral. La rigidez de nuestro modelo de estabilidad laboral adoptado en la Constitución y llevado por la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional a uno de estabilidad laboral absoluta al interpretar de manera errónea el art. 27° de la Constitución, resta competitividad al Perú, de allí la proliferación del uso de los contratos temporales de trabajo para labores permanentes.

Hasta que nuestra Constitución no sea reformada y aclarada en este punto (art. 27°), ratificando que la indemnización constituye la única medida de adecuada protección contra el despido arbitrario, la moraleja de lo expuesto es que en todo contrato de trabajo temporal por incremento de actividades se consigne esta causa objetiva que justifique tal incremento de la forma más detallada posible y que sea real, de lo contrario el contrato si se habrá desnaturalizado y una demanda por despido arbitrario del trabajador tendrá sustento, con posibilidad de obtener una indemnización por dicho despido la reposición en el puesto de trabajo, y en ambos casos, adicionalmente, una indemnización por daño moral.

Autor: Jean Pierre Fernandez (jpfernandez@prensagrupo.com)