
El artículo se encuentra relacionado a una reciente sentencia en casación de la Corte Suprema de Justicia, vinculada a la determinación de responsabilidad penal por la comisión del delito de contaminación ambiental del gerente general y gerente de Operaciones de Volcan SAA.
POR MIGUEL ARIAS ROBLES
En el desarrollo de la actividad minera es frecuente que los gerentes de las empresas mineras sean denunciados por el delito de contaminación del medio ambiente tipificado en el Art. 304 del Código Penal. En muchos casos estas denuncias son presentadas ante las Fiscalías (Ministerio Público) por los actores sociales de las zonas circundantes a un proyecto minero, tales como Comunidades Campesinas, Frentes de Defensa, Asociaciones de Comuneros, etc., que utilizan estas denuncias como un mecanismo de presión social a fin de obtener ventajas económicas de la empresa minera.
A propósito de ello, una reciente sentencia de la Corte Suprema de la República (Casación N° 455-2017-PASCO), viene generando debate y discusión en medios periodísticos y académicos acerca de la posibilidad de atribuir responsabilidad penal por el delito de contaminación ambiental al gerente general y gerente de operaciones de una conocida empresa minera de la sierra central del Perú, a quienes en el proceso penal la Fiscalía no logró demostrar cómo habrían participado en la comisión de este delito, sea por acción directa o por la omisión de sus deberes de función y roles de control a su cargo.
La responsabilidad penal por la comisión del delito de contaminación ambiental de los gerentes o ejecutivos de una empresa minera deberá ser evaluada en cada caso e investigación penal en particular.
Según los hechos denunciados por la Fiscalía ante el Primer Juzgado de Investigación preparatoria de Pasco, el gerente de operaciones de la empresa cometió el delito de contaminación ambiental al haber infringido su deber de controlar la no contaminación del río Ragre y el río San Juan, a los cuales se habría vertido aguas de difusa calidad, con efluentes mineros cuyas concentraciones contaminantes provenientes de una Planta Metalúrgica de la empresa, pudieron causar perjuicio sobre la calidad ambiental de los referidos ríos y el lago Chinchaycocha.
En cuanto al gerente general, la Fiscalía atribuyó responsabilidad penal al tener un deber jurídico relevante de impedir la producción de sucesos contaminantes, sin haber adoptado las medidas gerenciales requeridas, según el Art. 314-A del Código Penal, relacionado a la responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas.
En primera instancia, mediante resolución N° 21, del 30 de mayo del año 2016, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco declaró fundado el requerimiento de los gerentes denunciados para el sobreseimiento (archivo) de la denuncia fiscal, sustentando su decisión en los incisos a) y d) del Art. 344 del Código Procesal Penal, esto es por la carencia de elementos de convicción o pruebas suficientes que permitan atribuir responsabilidad penal a los gerentes de la empresa por la comisión del delito de contaminación ambiental en razón a los hechos denunciados por la Fiscalía.
Contra lo resuelto en primera instancia, los representantes de la Fiscalía y la Procuradora Pública del Ministerio del Ambiente interpusieron recurso de apelación, siendo que la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en segunda instancia y por resolución N° 09 del 31 de enero del 2017, revocó la decisión del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, de tal forma que el sobreseimiento o archivo del caso no procedía, lo que motivó la interposición del recurso de casación por los abogados defensores de los gerentes de la empresa, recurso que debería ser resuelto en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Finalmente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de casación de fecha 19 de junio del 2018, decidió declarar fundado el recurso de casación formulado por los abogados defensores de ambos gerentes de la empresa minera, de tal forma que se declaró fundada la solicitud de sobreseimiento o archivo de la denuncia fiscal. Los fundamentos principales de la decisión de la Corte Suprema fueron, en síntesis, los siguientes:
– Que en la resolución N° 09 de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fecha 31 de enero del 2017, no se precisó ni acreditó la conducta omisiva u omisión de funciones de los gerentes de la empresa para controlar el acto contaminante, es decir no se probó el nexo causal entre el rol, funciones o deberes desempeñados por los gerentes y el resultado imputado. Esto quiere decir que la Fiscalía no logró probar cuál fue la conducta que omitieron observar ambos gerentes para evitar un posible daño al medio ambiente.
– Que, si bien en la resolución N° 09 de la Corte Superior de Justicia de Pasco, se indica que ambos gerentes tenían el deber de observar y hacer cumplir la no contaminación de los ríos Ragre y San Juan, en la misma resolución no se aprecian argumentos, pruebas que acrediten que este deber se encontraba comprendido dentro de sus roles o funciones como gerentes de la empresa minera. Tampoco se advierten argumentos acerca de la manera cómo los gerentes habrían infringido este deber.
– Que la Fiscalía sólo logró acreditar, probar, para el caso del jefe de Asuntos Ambientales el nexo causal entre el deber o rol que cumplía esta persona en la empresa minera, con la conducta imputada como delito contra el medio ambiente; ello en la medida que entre sus funciones se encontraban las de realizar el monitoreo de los vertimientos industriales minero-metalúrgicos, aguas antes y después de las operaciones mineras de la empresa.
– Que, en el contexto de una persona jurídica, sus representantes asumen determinados deberes y son responsables únicamente por ellos, lo que no ha sido considerado por la Fiscalía, la que asume y da por sentada una teoría del dominio del hecho por parte de los gerentes de la empresa, que no permite identificar con claridad el ámbito de competencia que a los gerentes le viene exigido por la normatividad de la empresa en la que se desenvuelven. Con ello la Fiscalía ha vulnerado el principio de imputación necesaria porque no ha delimitado ni probado concretamente los hechos delictivos atribuidos a los gerentes de la empresa. Asimismo, la Fiscalía ha vulnerado el principio de proscripción o prohibición de la responsabilidad objetiva al considerar como autores del delito de contaminación ambiental al gerente general y al gerente de operaciones de la empresa, por el sólo hecho de detentar tales cargos.
Sin duda alguna que el tema en discusión no deja de ser controversial y no se agota ni resuelve con la sentencia en casación de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que advertimos no constituye un precedente vinculante, por lo que no es aplicable a otros casos automáticamente.
La interrogante que surge luego de la lectura de esta sentencia apunta a determinar si resultará tan simple para los altos ejecutivos de una empresa minera evadir la responsabilidad penal por el delito de contaminación ambiental con el solo hecho de excluir de la normativa interna de sus compañías aplicable a dichos ejecutivos, las funciones, deberes o roles vinculados con asuntos relacionados al medio ambiente.
Al respecto, Francisco Valdez Silva, en un artículo publicado en la página web de legis.pe refiere que “el Gerente General no tendrá responsabilidad penal por el hecho de ser Gerente General o porque estaba mejor ubicado o informado para evitar el resultado, sino porque la actualización de su deber se da por la transmisión de la información por la persona competente del riesgo, la cual debe administrar luego el Gerente General en su condición de principal gestor en la empresa.”
En opinión de Francisco Valdez Silva, “si el Gerente General tiene información por la que toma conocimiento que su Gerente de Asuntos Ambientales o funcionario a cargo, no es competente para administrar el riesgo ambiental de las actividades de la empresa, el Gerente General no puede seguir manifestando que su conducta resulta neutral frente a tal suceso. Si fuera así, el Gerente General generaría un riesgo jurídico penalmente prohibido cuando permite que su Gerente de Asuntos Ambientales continúe su desempeño a sabiendas de su poca idoneidad para gestionar el riesgo de forma adecuada.”
El mismo criterio se puede aplicar si el gerente general o el gerente de operaciones son puestos en conocimiento de riesgos o daños ambientales por el funcionario a cargo de estos asuntos, sin que ello haya ameritado que tales gerentes dispongan las medidas correctivas que eviten o mitiguen el daño ambiental (conducta omisiva).
Como se puede apreciar, la responsabilidad penal por la comisión del delito de contaminación ambiental de los gerentes o ejecutivos de una empresa minera deberá ser evaluada en cada caso e investigación penal en particular, de tal forma que se pueda determinar con exactitud si omitieron disponer las medidas pertinentes para evitar o mitigar el daño ambiental, habiendo estado en la aptitud de hacerlo. Para ello y en forma previa a la determinación de la responsabilidad penal, es necesario contar con resolución firme y en última instancia de la autoridad administrativa a cargo de la supervisión ambiental, esto es, del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), para la mediana y gran minería y de las Direcciones Regionales de Energía y Minas, tratándose de la pequeña minería, resoluciones administrativas que servirán de sustento a los jueces penales para orientar sus decisiones.
*Esta columna de opinión apareció en la edición 65 de la revista Energiminas.
Autor: Jean Pierre Fernandez (jpfernandez@prensagrupo.com)