
El CASO DE EMPRESA SOMETIDA A PROCEDIMIENTO CONCURSAL
Por Miguel Arias
A primera vista y siempre y cuando el bloqueo registral de las concesiones mineras responda a un acto o contrato en el cual la empresa sometida a un procedimiento concursal actúe representada por el liquidador designado por la Junta de Acreedores, no vemos ningún impedimento para que el registrador proceda con la inscripción del anotado bloqueo.
Sin embargo, ¿sería posible la misma inscripción si quien actúa en representación de la empresa no es el liquidador sino el gerente general de la misma sociedad, es decir por quien se supone ya cesó en sus funciones por el solo hecho de encontrarse la empresa sometida a un procedimiento concursal? Desde nuestro punto de vista ello no sería posible; no obstante, para el Tribunal Registral si lo es.
Así se desprende de la Resolución de la Primera Sala del Tribunal Registral N° 895-2015-SUNARP-TR-L, de fecha 08 de mayo del 2015, según la cual se resolvió revocar, dejar sin efecto, la observación que una registradora pública había efectuado a la inscripción del bloqueo registral de la transferencia de 02 concesiones mineras de titularidad de una empresa sometida a un procedimiento concursal. Según la registradora el gerente general ya no podía representar a una empresa sometida a un procedimiento concursal.
No obstante, para la Primera Sala del Tribunal Registral si se puede inscribir el bloqueo registral en las partidas de las concesiones mineras a pesar que en dichas partidas la situación de concurso de la empresa que las transfiere, si consta inscrita,y adicionalmente que dicha situación de concurso también figura inscrita en la partida de la empresa, en este caso una sociedad anónima, lo que en su momento fue advertido y observado por la registradora pública. Adicionalmente, la transferencia se produjo dentro del periodo de sospecha a que se refiere el numeral 19.1 de la Ley General del Sistema Concursal, por lo que la transferencia es ineficaz, como veremos más adelante.
Para fundamentar su fallo, la Primera Sala del Tribunal Registral señala que en la resolución que dispone el inicio del concurso de la empresa y su inscripción en las partidas registrales no obra pronunciamiento respecto de acto alguno por el cual se desprenda la suspensión de las funciones de la junta de accionistas o representantes de la sociedad.
Según el Tribunal lo que consta en las partidas es que la junta de acreedores aún no ha decidido el destino de la sociedad y tampoco la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI ha dispuesto la disolución y liquidación de la sociedad deudora, motivo por el cual resulta válido concluir que los administradores de la sociedad con mandato vigente inscrito aun cuentan con facultades para continuar en sus funciones, en concordancia con lo señalado en el art. 82, inciso b) de la Ley General del Sistema Concursal – Ley 27809.
No obstante, de la revisión del inciso b) del art. 82 de la Ley General del Sistema Concursal se puede apreciar que este determina como efecto inmediato de la celebración del convenio de liquidación el que los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y, en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de este y con mayor razón no podrán disponer de los mismos, vía una minuta de transferencia a un tercero.
Hasta aquí hemos descrito brevemente los fundamentos de la Primera Sala del Tribunal Registral; sin embargo, no compartimos este criterio que consideramos enteramente de forma. Ello en mérito a lo establecido en el Art. 19 de la Ley General del Sistema Concursal, numeral 19.1, sobre ineficacia de actos realizados por el deudor durante el periodo de sospecha, el que transcribimos a continuación:
“19.1. El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que presenta su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación”.
Como detallamos anteriormente la transferencia de las concesiones mineras cuyo bloqueo registral se solicita, ha sido realizada dentro del periodo de sospecha a que se refiere el numeral 19.1 precedente, por lo que la transferencia resultaría ineficaz. De allí que nos preguntemos, ¿porque la Primera Sala del Tribunal Registral acepta la inscripción del bloqueo de las partidas registrales de concesiones transferidas durante el periodo de sospecha?
Al parecer, la Primera Sala del Tribunal Registral habría efectuado un análisis extremadamente de forma y no sobre el fondo del asunto. Esto resultaría así, dado que en el numeral 7 de la Resolución bajo comentario señala que en este caso se cumplieron los requisitos del art. 136 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios para la inscripción del bloqueo, esto es la presentación de la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto y copia simple de la minuta respectiva, en este caso de transferencia de las concesiones.
No obstante, a renglón seguido, en la misma resolución, la Primera Sala del Tribunal Registral, precisa que en la calificación o análisis para la inscripción del acto definitivo cautelado por el bloqueo, esto es la inscripción de la transferencia de las concesiones mineras (tema de fondo), inscripción que al final se produjo, el registrador deberá realizar su análisis bajo los alcances del art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta, tales como el de su inciso b), sobre la verificación que deberá efectuar el registrador de la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción y el del inciso c), sobre la verificación de la validez y naturaleza inscribible del acto o contrato, todo lo que evidentemente no se cumplió en este caso dado que no se tomó en cuenta que en las partidas de las concesiones mineras constaba inscrito el sometimiento a procedimiento concursal de la empresa titular de las concesiones mineras.
Como era de esperarse, el registrador público tuvo que inscribir el bloqueo registral en las partidas de ambas concesiones mineras y posteriormente, en forma inexplicable, también inscribió la transferencia definitiva de las mismas a favor de una tercera empresa, con lo cual se convalidó un acto absolutamente ineficaz, cuya única finalidad fue la de extraer ilegalmente bienes de propiedad de un deudor sometido a un procedimiento concursal, perjudicando así a sus acreedores.
A la fecha, la liquidadora ha interpuesto la acción de ineficacia por la transferencia ilegal de las concesiones mineras, lo que se viene discutiendo en sede judicial, en la cual espera se revierta esta, a todas luces fraudulenta conducta de la empresa concursada, lo que lamentablemente fue avalado por la Primera Sala del Tribunal Registral.
*Este artículo apareció en la edición 63 de la revista Energiminas.
Autor: Jean Pierre Fernandez (jpfernandez@prensagrupo.com)